Anales de la RANM

325 A N A L E S R A N M R E V I S T A F U N D A D A E N 1 8 7 9 EL DERECHO A LA SALUD Y LA VACUNACIÓN César Tolosa Tribiño An RANM · Año 2018 · número 135 (03) · páginas 324 a 330 Por el contrario, la sentencia del Tribunal Constitu- cional 37/2011, de 28 de marzo, descarta que el trata- miento médico obligatorio produzca una vulneración del derecho a la libertad, pues la libertad personal pro- tegida por la Constitución no cubre una libertad gene- ral de autodeterminación individual. También nuestra legislación es tributaria de dicha filo- sofía, pudiendo citar el derecho del paciente a negar- se al tratamiento, excepto en los casos señalados por la Ley, y, esencialmente, la previsión contenida en el art. 5.2 de la Ley General de Salud Pública, que en aplica- ción de una clara apuesta por el principio de autono- mía y autodeterminación del paciente, señala que “Sin perjuicio del deber de colaboración, la participación en las actuaciones de salud pública será voluntaria, sal- vo lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas especiales en materia de salud pública.” No obstante, existen otras muchas normas de desarro- llo de este derecho que permiten sostener la posición contraria. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, consagra en su artículo 3.1, como principio general del sistema, la promoción de la salud y la pre- vención de las enfermedades y en su artículo 8 consi- dera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesa- rios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sis- tema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. Tal previsión se completa con lo dispuesto por la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de co- hesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, cuyo artículo 11 recoge las prestaciones de salud pública y, entre ellas, la información y vigilancia epidemiológica, la protección de la salud, la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades, o la vigilancia y con- trol de los posibles riesgos para la salud. Consecuentemente en la actualidad esta perspectiva individual se ha traducido en una idealización de la au- tonomía del paciente como manifestación del derecho fundamental a la libertad personal y a la integridad fí- sicas, posturas que además resultan socialmente más atractivas que las de recordar las cargas y responsabili- dades que el ejercicio de cualquier derecho conlleva o la referencia a los límites en el ejercicio de los mismos. De esta forma el principio de la autonomía de la volun- tad del paciente se ha convertido en un auténtico para- digma que impregna la legislación sanitaria. Así, puede comprobarse que mientras la legislación estatal y autonómica reconocen a favor de los pacien- tes un muy numeroso grupo de derechos derivados de la autonomía de la voluntad (derechos que, correlati- vamente, constituyen obligaciones a los profesionales y servicios sanitarios), impone a los usuarios de ser- vicios sanitarios una mínimas obligaciones explícitas como el deber de facilitar datos veraces sobre su sa- lud y colaborar en su obtención, el deber de hacer un uso responsable de los recursos sanitarios o el deber de cumplir las prescripciones sanitarias tanto generales como particulares, en un sistema que denota una clara descompensación entre derechos y obligaciones de los usuarios del sistema de salud. En conclusión, mientras las normas jurídicas que ga- rantizan la autonomía del paciente se expresan y exte- riorizan de forma clara y contundente en nuestro or- denamiento jurídico, los límites a la misma deben ser rescatados de entre el conjunto de la normativa sanita- ria, al no haber sido objeto de una atención individua- lizada del legislador. Conviene no obstante realizar un esfuerzo indagato- rio para, de forma necesariamente sintética, señalar y enumerar, algunos de los límites que a la autonomía de la voluntad del paciente, que se extraen del con- junto normativo que regula la asistencia sanitaria en España. Dentro de dichos límites, debemos destacar los si- guientes: 1. La autonomía del paciente no ampara pretensio- nes de pacientes o usuarios contrarias al ordena- miento jurídico. En efecto, es incontrovertido que la voluntad del pa- ciente no puede imponerse a las limitaciones que se derivan del propio ordenamiento jurídico y se concre- tan en normas de orden público contenidas en precep- tos penales que tipifican tales conductas como delitos o faltas. 2. La protección de la vida como valor de orden público. La protección de la vida y la integridad física lleva al le- gislador a prescindir del consentimiento previo a cual- quier intervención sobre la salud de la persona en los casos de urgencia vital que impliquen riesgo inmedia- to y grave para la salud del paciente cuando no sea po- sible conseguir su autorización, consultando, siempre que las circunstancias del caso lo permitan, a sus fami- liares o allegados (art. 9.2 de la Ley 41/2002). En este aspecto, las sentencias 120/1990, de 27 de junio y la 137/1990 de 19 de julio, son claras cuando afirman que “la asistencia médica obligatoria se conecta cau- salmente con la preservación de bienes tutelados por la Constitución y, entre ellos, el de la vida que, en su dimensión objetiva, es "un valor superior del ordena- miento jurídico constitucional" y "supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existen- cia posible". 3. La cartera de servicios como límite a la autono- mía del paciente. El artículo 2.3 de la ley 41/2002 señala, específicamen- te, uno de los límites: “El paciente o usuario tiene dere- cho a decidir libremente, después de recibir la informa- ción adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.” 4. La objeción de ciencia. Se trata de situaciones en las que el límite a la autono- mía del paciente surge de la negativa de los profesio- nales sanitarios a llevar a cabo un procedimiento, y esa negativa no tiene una base ideológica (como en la objeción de conciencia), sino técnica o científica, ha- blándose entonces de “objeción de ciencia”.

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