Anales de la RANM

215 A N A L E S R A N M R E V I S T A F U N D A D A E N 1 8 7 9 LA LIBERTAD SEXUAL DESDE LA PERSPEC TIVA MÉDICO-LEGAL María Castellano Arroyo An RANM · Año 2018 · número 135 (03) · páginas 211a 221 2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía va- ginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años…”. En el delito tipo, la conducta es cualquier acto de ca- rácter sexual, siendo las circunstancias el aprovecharse de engaño o de una posición de reconocida confianza, autoridad o influencia sobre la víctima. Se agrava, ex- presamente la conducta de acceso carnal por vía vagi- nal, anal o bucal o introducción de miembros corpo- rales u objetos por alguna de las dos primeras vías. La edad de la víctima es un factor determinante, conside- rándose la comprendida entre los 16 y los 18 años. CAPÍTULO II BIS. DE LOS ABUSOS SEXUALES A ME- NORES DE 16 AÑOS Art. 183. “1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años”. 2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el de- lito de agresión sexual a un menor, con la pena de cin- co a diez años de prisión. Las mismas penas se impon- drán cuando con violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo. 3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros cor- porales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años del apartado 2. 4. Las conductas previstas en los tres apartados anterio- res serán castigadas con la pena de prisión correspon- diente en su mitad superior cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hu- biera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. b) Cuando los hechos se cometan por la actuación con- junta de dos o más personas. c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revis- tan un carácter particularmente degradante o vejatorio. d) Cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o pa- rentesco por ser ascendiente o hermano por naturaleza, adopción o afines, a la víctima. e) Cuando el culpable hubiese puesto en peligro de for- ma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedica- re a la realización de tales actividades. 5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiere prevalido de su condición de au- toridad, agente de ésta o funcionario público, se impon- drá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. Art. 183 bis. “El que con fines sexuales, determine a un me- nor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter se- xual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años”. La edad de la víctima, inferior a los dieciséis años, en los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual ha traí- do un agravamiento de las penas; también se diferencia la conducta general de realizar actos de carácter sexual de las más graves de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u obje- tos por alguna de las dos primeras vías. También afec- ta a la gravedad de la pena el que se haya hecho uso de violencia o intimidación o, en el caso de que el menor se haya prestado al acto, sin que su consentimiento haya sido válido simplemente por razón de su menor edad. El empleo de violencia o intimidación, y las conductas es- pecificadas como de mayor gravedad (incluidas circuns- tancias agravantes) pueden elevar las penas hasta los 15 años de prisión). En este capítulo se ha incluido la antigua figura del es- tupro, cuando el autor de los hechos se prevale o apro- vecha de su relación de parentesco con la víctima, para influir en su libertad. Se han incluido, también actos en los que el autor del de- lito no participa personalmente, pero hace participar en ellos al menor víctima. Los contenidos de los artículos referidos imponen gran cantidad de obligaciones médico-legales para los mé- dicos (y otros profesionales sanitarios) y deberes ético- deontológicos de suma importancia, que comentaremos seguidamente. 1. Detección de la violencia y los abusos Las víctimas de delitos contra la libertad sexual, en prin- cipio, no son enfermos, no son pacientes, pero es habi- tual que necesiten de los cuidados de personas con co- nocimientos sanitarios para superar el acontecimiento traumático vivido (life event), ayudas desde el ámbi- to médico, psicológico, social y legal. El tipo de ayuda que necesiten dependerá de numerosos factores: la edad de la víctima, la naturaleza del abuso (el acto en sí mis- mo, la persistencia en el tiempo), la relación con el au- tor de la conducta, el lugar y la forma en que se produjo, la existencia de violencia, la vivencia de coacción o de amenaza, incluso para su vida, etc. LOS MÉDICOS Y LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

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