Anales de la RANM

246 A N A L E S R A N M R E V I S T A F U N D A D A E N 1 8 7 9 LA LEY DE EUTANASIA UN AÑO DESPUÉS Castellano Arroyo M, et al. An RANM. 2022;139(03): 242 - 248 a otros, de ser un estorbo, de soledad, de haber terminado el proyecto vital…), todo ello entris- tece, deprime y lleva a la angustia y la desespe- ranza, por lo que excluir patología mental es esencial en todos los casos, circunstancia que queda descuidada en la LORE. La medicina actual dispone de recursos farmacológicos y humanos como remedio a estos sufrimientos; son los “cuidados paliativos”, asistencia indicada para la etapa final de la vida, adecuada al estado del paciente y a la personalización de sus cuidados. Hoy los pacientes merecen morir sin dolor, con sentimiento de bienestar y confort físico, psicológico y espiritual, según sus necesidades; la indicación médica de la sedación paliativa es un recurso más en estos cuidados (20). Sin dolor, con consuelo, compañía y apoyo afectivo y espiri- tual, el final de la vida puede ser una experiencia humana de gran valor. La ayuda a la dependencia recibe recursos insufi- cientes (21). El propio Ministerio de Derechos Sociales reconocía en 2020 que más de 270.000 personas seguían pendientes de ayudas recono- cidas; el Observatorio de la Dependencia Estatal decía ese mismo año que 152 personas mueren diariamente en España con ayuda reconocida y sin acceso a la misma; en determinadas zonas la espera para una plaza de residencia supera los 4 años. En España disponemos de excelentes paliati- vistas (médicos y enfermeras) y llevamos años reclamando que esta asistencia llegue a todos los que la necesitan (22). Alrededor de 80.000 pacientes mueren cada año en España sin recibir estos cuidados (23). Según el Atlas de Cuidados Paliativos en Europa de 2019, de 51 países estudiados, España ocupa el puesto 31, junto a Georgia y Moldavia. Cuando se recomiendan 2 Servicios de cuidados paliativos por 100.000 habitantes, España cuenta con 0,6. ¿No habría sido más necesario atender la ayuda a la dependencia y una disposición sobre universa- lidad de los cuidados paliativos, antes que una ley de eutanasia?. 6. Respecto al Registro de objetores es una decisión que ha recibido el rechazo del Consejo General de Colegios Médicos, de Consejos Autonómicos y de Colegios Provinciales; el fundamento puede estar en el artículo 16.2 de la CE que “ exime de la obligación de declarar a nadie sobre su ideología, religión o creencias ”, y así lo recoge la propia Ley de Protección de Datos. Sin embargo, A Ollero señala que la doctrina del TC al respecto es tan variada como contradictoria. Como miembro del Tribunal ya manifestó su voto particular respecto al registro de objetores y su posible contradicción con el artículo 16.2 de la CE, aunque la Sentencia 160/1987, FJ 5 b) señala que “…esta posible colisión desaparece por el mismo ejercicio del derecho a la objeción, que en sí lleva la renuncia del objetor a mantener en el ámbito secreto de su conciencia sus reservas ideológicas… La intimidad personal y el derecho a no declarar íntimas convicciones es algo que el objetor ha de valorar y ponderar en el contexto de las garantías que la Constitución le reconoce y decidir, nunca mejor dicho, en conciencia, pero a sabiendas también de la especial naturaleza del derecho de objeción y de las garantías que asimismo compete exigir a la comunidad y en su nombre al Estado. Cabe, pues, rechazar el reproche de inconstitucio- nalidad referido." (24). Nosotros lo defendemos este derecho a la intimidad no por cobardía de los objetores a hacer pública su decisión, sino por la propia eficiencia y agilidad organizativa. Estamos de acuerdo en que esta prestación es ya legal y debe estar disponible y se debe organizar con todas las garantías, pero ello será más fácil si se conoce quienes son los profesionales sanitarios dispuestos a participar en el proceso, porque son ellos los que deberán estar formados, capacitados y disponibles, todo ello protegido con el máximo nivel de confidencialidad. No consideramos útil y eficaz el que figuren en un registro aquellos con los que no se podrá contar. La objeción de conciencia sanitaria habría merecido un proceso de información, formación, debate, deliberación y decisiones personales que, en ningún momento se ha producido. Más de un año después de la entrada en vigor de la LORE siguen existiendo problemas de desconocimiento, descoordina- ción, retrasos e improvisación en su aplicación práctica. 7. Se está destacando un aspecto positivo de la eutanasia, la donación de órganos que se produce en algunos casos. El hacer un bien no puede apoyarse en el acto previo de quitar la vida a una persona; el hombre es un fin en sí mismo, no un medio para curar a otro a cambio de su propia vida. 8. Merece comentario un aspecto médico-legal puro: La LORE ha cambiado el concepto médico- legal clásico diferencial entre “lo natural” y “lo violento”. La patología natural deriva de procesos sin intervención extraña o externa al organismo, mientras que lo “lo violento” es toda fuerza ajena al organismo, venida de fuera por mecanismos diversos accidentales o intencionales y que causa daño o perjuicio, por ello, exige, socialmente una investigación judicial para determinar cómo sucedió, que daño produjo y si es preciso que los responsables de que eso ocurriera respondan y reparen el daño causado. Conforme a esto, la eutanasia es una acción violenta, pero la Ley dice “ … tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, independientemente de la codificación realizada sobre la misma ”. Esto nos parece una decisión arbitraria, cuyas consecuen- cias aún desconocemos (compañías aseguradoras, posibles denuncias por aplicación inadecuada de la LORE, etc.), aunque es lógico que este tipo de muerte quede al margen de la judicialización. 9. Otro aspecto legal es la modificación que la LORE hace del Código penal en su artículo 143, en el que penaliza el dar muerte a una persona cuando padezca la terminología médica conside- rada en la Ley como “contexto eutanásico” en

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